JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-82/2014

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA CONSTITUCIONAL- ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT

 

MAGISTRADA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO:

RODRIGO MORENO TRUJILLO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-82/2014, promovido por Saúl Michel Piña, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, a fin de impugnar la sentencia de trece de agosto pasado, dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, en el Juicio de Inconformidad con la clave SC-E-JIN-18/2014, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral local, para la elección del Poder Legislativo y de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Nayarit.

 

b) Jornada electoral. El pasado seis de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección, entre otros, de Presidente Municipal y Síndico integrantes del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit.

 

c) Cómputo del Consejo Municipal. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, realizó el cómputo municipal de la elección señalada en el punto anterior, mismo que quedó de la siguiente manera:

 

Partido Político, Coalición o candidato independiente

Resultados de la votación

Partido Acción Nacional

12,640

Coalición por el Bien de Nayarit

12,872

Partido de la Revolución Democrática

0

Partido del trabajo

1,435

Partido de la Revolución Socialista

732

Movimiento Ciudadano

622

Candidatos no registrados

31

Votos nulos

1,058

Votación total

29,390

 

d) Recuento total de votos. El once de julio posterior, en virtud de actualizarse los supuestos previstos en los artículos 199, fracción III y 214, fracción III, de la Ley Electoral local, se procedió al recuento total de los votos de la elección de Presidente Municipal y Síndico del referido municipio, recuento que concluyó ese mismo día, arrojando los resultados siguientes:   

 

Partido Político, Coalición o candidato independiente

Resultados de la votación

Partido Acción Nacional

12,648

Coalición por el Bien de Nayarit

12,854

Partido de la Revolución Democrática

0

Partido del trabajo

1,445

Partido de la Revolución Socialista

735

Movimiento Ciudadano

607

Candidatos no registrados

14

Votos nulos

1,326

Votación total

29,629

 

El mismo día, al concluir el recuento total de votos, el Consejo Municipal Electoral, declaró la validez de la elección referida, y se otorgaron las constancias de mayoría a la planilla registrada por la Coalición por el Bien de Nayarit, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

e) Juicio de Inconformidad. El catorce de julio último, mediante escrito presentado por Saúl Michel Piña, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, promovió juicio de inconformidad, contra el cómputo de la elección de Presidente Municipal y Síndico, la declaración de validez y la entrega de constancias; juicio que fue registrado con la clave SC-E-JIN-18/2014, del índice de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

 

f) Resolución impugnada en esta instancia constitucional. Previa tramitación y sustanciación del juicio en mención, el trece de agosto del año en curso, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, emitió resolución en el juicio referido en el punto anterior, en la que declaró infundados los agravios invocados por la parte actora y confirmó la declaración de validez de la elección impugnada, al igual que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes a la Coalición por el Bien de Nayarit, en Compostela, Nayarit.

 

II. Presentación del medio de impugnación. Contra tal determinación, el diecisiete de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su Representante Saúl Michel Piña, presentó ante la autoridad señalada como responsable, escrito de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

III. Turno y radicación. Por acuerdo de veintiuno de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave de identificación SG-JRC-82/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, el cual, mediante proveído de veintidós siguiente fue radicado para su debida sustanciación.

 

IV. Cumplimiento al trámite y recepción de escrito de coadyuvante. El veintiséis ulterior la Magistrada electoral tuvo por recibidas diversas constancias remitidas por la autoridad responsable, así mismo, acordó el cumplimiento al trámite de referencia; además recibió el escrito signado por el ciudadano Gerardo Palomino Meraz, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal en Compostela, Nayarit, postulado por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral 2014, por el cual pretende comparecer con el carácter de coadyuvante de dicho instituto político al presente juicio.

 

V. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Instructora acordó la admisión del medio de impugnación que nos ocupa.

 

VI. Cierre de instrucción. El día que se actúa la Magistrada Instructora acordó declarar cerrada la instrucción y se reservaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político tendente a controvertir una resolución emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, que incide sobre los resultados de las elecciones de munícipes, en una entidad federativa, que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala una cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado, los hechos y agravios materia de la impugnación, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, ya que la resolución impugnada fue notificada al actor el trece de agosto último (a foja 157 del cuaderno accesorio número 2) y la demanda del juicio que nos ocupa se presentó ante la responsable el diecisiete siguiente, (a foja 5 del expediente principal) es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley en cita.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues quien actúa es el Partido Acción Nacional, entidad a la cual, bajo su carácter de partido político, se le reconoce la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 de la ley electoral adjetiva.

 

d) Personería. Quien suscribe la demanda en nombre del Partido Acción Nacional, es Saúl Michel Piña, quien cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 fracción III y 88 párrafo primero inciso b) de la ley adjetiva electoral, toda vez que el carácter con el que cuenta como Representante Propietario del mencionado partido, le fue reconocido ante el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, y ante el tribunal primigenio, tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable, por lo que se tiene por satisfecho dicho requisito.

 

e) Improcedencia del escrito del ciudadano Gerardo Palomino Meraz. Esta Sala Regional considera improcedente el escrito presentado por el ciudadano Gerardo Palomino Meraz, candidato a Presidente Municipal en Compostela, Nayarit, postulado por el Partido Acción Nacional, toda vez que no cuenta con la legitimación para comparecer como coadyuvante al presente medio de impugnación, de acuerdo a lo siguiente:

 

El párrafo 1 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que son partes en los medios de impugnación:

 

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

 

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

 

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Por su parte, el párrafo 3 del mismo artículo establece, que los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de la propia Ley de Medios de Impugnación, que son: los recursos de revisión, apelación y reconsideración y el juicio de inconformidad.

 

Sin embargo, el caso en estudio se trata de la sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral, regulado en el Libro Cuarto de la legislación en cita, por lo que, de la simple lectura de tal dispositivo, se llega a la conclusión de que el candidato que comparece como coadyuvante de la parte actora no está legitimado para acudir a juicio, esto es así, toda vez que la participación de los candidatos coadyuvantes se encuentra limitada a los medios de impugnación contenidos en el Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; es decir, sólo se acepta la figura de la coadyuvancia en los medios de impugnación a que hace referencia el Libro Segundo y no así en el juicio de revisión constitucional, medio de defensa que se encuentra regulado en el Libro Cuarto de la referida legislación.

 

Por lo tanto, al no preverse expresamente la participación del coadyuvante dentro del juicio de revisión constitucional electoral, no es procedente considerar a dicho ciudadano como coadyuvante.

 

Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano de control constitucional la posibilidad de reencauzar el escrito signado por el ciudadano Gerardo Palomino Meraz, para que éste tenga el carácter de actor en el presente juicio, en atención a lo siguiente.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas, salvaguardando con ello, plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2014, de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1].

 

Sin embargo, en el presente caso, lo cierto es que aun cuando esta Sala Regional asumiera que el ciudadano impugna por sí mismo y a título propio la sentencia referida, tampoco se satisfacerían los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que eventualmente pudiera reencauzarse, toda vez que carece de interés jurídico para impugnar la sentencia definitiva de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit dictada en el juicio de inconformidad de origen por las siguientes razones.

 

En efecto, el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a Derecho.

 

En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve el mecanismo idóneo para ser restituido en su goce, el cual debe ser apto para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante del pretendido derecho político-electoral violado, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2].  

 

Por tanto, para que ese interés jurídico exista, es necesario que el acto o resolución impugnado repercuta de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, ya que sólo de esa forma se le podrá restituir en caso de que posteriormente se demuestre la afectación al derecho del que aduce ser titular.

 

En el presente caso, la falta de interés jurídico deriva a partir de que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, mediante proveído de ocho de agosto último le tuvo por fenecido el plazo para acudir a dicha instancia como coadyuvante, es decir, el candidato no formó parte en el juicio de inconformidad local.

 

En ese sentido, lo que le causó un perjuicio directo fue el acuerdo de ocho de agosto del año en curso, y no la sentencia definitiva del juicio de origen.

 

Por tanto, no es jurídicamente posible en el presente caso que a través de una demanda de juicio ciudadano, el candidato pueda impugnar el fallo dictado por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, al no haber sido parte en aquel procedimiento.

 

En ese sentido, es evidente que el acto impugnado no puede generar al ciudadano, una afectación directa ni individualizada en sus derechos fundamentales, es decir, lo que al ciudadano le causaba un perjuicio directo en su esfera jurídica fue la determinación de ocho de agosto de dos mil catorce, acto que no impugnó en su oportunidad y que por tanto consintió, por ello, no puede tenerse por colmado el requisito de procedibilidad a efecto de reencauzar la vía impugnativa y resolver el fondo del asunto, debido a que dicho actuar a ningún fin práctico conduciría, toda vez que aun cuando esta Sala Regional reencauzara el presente asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debería desechar la demanda, al actualizarse la improcedencia de dicho medio de impugnación.

 

En conclusión esta Sala estima que no puede reconocer al candidato el carácter de coadyuvante, ni reencauzar el escrito de mérito, al juicio ciudadano

 

f) Definitividad y firmeza. Del análisis de la legislación local aplicable, se desprende que contra el acto que se reclama no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a este órgano de control constitucional, por lo que se tiene por colmado el principio de definitividad referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y  86 párrafo primero incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[3].

g) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el partido político actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 116, base II y IV, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que dicha exigencia es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la ratio essendi de la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[4].

h) Carácter determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en virtud de que la parte actora controvierte la sentencia definitiva emitida el trece de agosto del año en curso en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-18/2014, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en la cual, declaró infundados los agravios y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Presidente Municipal y Síndico emitida por el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, así como la declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría a los candidatos de la Coalición por el bien de Nayarit.

 

En ese sentido, de resultar fundados los agravios esgrimidos, traería como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, así como la probable nulidad de la votación en las casillas impugnadas, lo cual es determinante para el resultado de la misma, en atención a la Jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[5].

 

i) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con el acto impugnado. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada.

 

Lo anterior es así, toda vez que la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, se realizará el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, por lo que la reparación solicitada es posible antes del citado plazo, refuerza lo anterior la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[6].

TERCERO. Cuestión previa. Conforme lo dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte actora.

 

En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidas, destacadamente en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, del último de los ordenamientos señalados, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución o acto impugnado, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque se dejó de hacer una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y proceder en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron el mismo, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Regional estudie con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Por su parte, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números 02/98 y 03/2000, consultables, respectivamente, con los rubros AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[7] y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8], sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

De esta forma, el actor debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se precisó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. La parte actora de manera esencial expresa los siguientes agravios.

 

1) Estima la parte actora que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, dejó de atender en forma debida su función de autoridad garante violando los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, que deben de tener sus resoluciones  y que por tanto, la determinación que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación.

 

2) Considera que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación pues a su juicio, la autoridad responsable realiza una interpretación diversa y errónea de la causal de nulidad que se invocó y que los elementos previstos en la ley respecto de la causal de nulidad invocada, los extremos de la misma, no fueron aplicados conforme a lo que establece la normativa electoral, violando con ello, el principio de legalidad.

 

3) Estima que la autoridad responsable a su juicio, en forma indebida no aplica de manera concreta y correcta el artículo 77, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, toda vez que las mesas directivas de las casillas 125 básica, 126 contigua, 133 contigua, 151 contigua, 156 básica, 173 básica, 185 básica y contigua, se integraron por personas que no estaban facultadas para recibir la votación y que por tanto, adolece de la debida fundamentación y motivación.       

 

4) La parte actora señala que la autoridad responsable no realiza un estudio completo y en forma eficaz de cada uno de los elementos de prueba, relativos a la difusión en medios masivos de comunicación, las acciones ilegales que se desplegaron en la casilla 150 básica para afectar la libertad del sufragio y la presencia de militantes del Partido Revolucionario Institucional con camisas que portaban la leyenda “altivos y gallardos”, debiendo valorar los principios constitucionales que deben prevalecer en toda elección para considerarla como válida. 

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, actuó apegada a derecho al confirmar el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, y por ende, la entrega de constancias de asignación y declaración de validez de dicha elección, o si por el contrario, le asiste la razón al partido político actor, de tal suerte que deba revocarse la resolución impugnada y, como consecuencia de ello la asignación motivo de la presente controversia.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer por el instituto político actor, sintetizados en el considerando anterior, se analizarán para su estudio de forma individual, esto con respaldo en la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se titula: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

 

Ello, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio identificado con el número 2) en el que el partido político actor aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación pues a su juicio, la autoridad responsable realizó una interpretación diversa y errónea de la causal de nulidad que se invocó y que los elementos previstos en la ley respecto de la causal de nulidad invocada, los extremos de la misma, no fueron aplicados conforme a lo que establece la normativa electoral, a su juicio, se violó el principio de legalidad.

 

Dichas afirmaciones merecen el calificativo de infundadas, lo anterior es así, porque basta analizar el contenido de la sentencia reclamada para poder evidenciar que la autoridad señalada como responsable realizó un estudio de los agravios vertidos en la demanda de origen donde como se aprecia, en el considerando cuarto de dicha resolución refirió una síntesis de agravios, dividiendo los mismos en dos apartados, I. agravio relativo a las casillas 125 básica, 126 contigua, 133 contigua 151 contigua, 156 básica, 173 básica y 185 contigua, en donde a juicio del actor se recibió votación por personas distintas, y en el apartado identificado con el número II. agravio referente a la casilla 150 básica, donde a juicio del actor se ejerció presión sobre el electorado y los funcionarios de la mesa directiva de casilla con personas vinculadas a la “Coalición por el bien de Nayarit” identificados con playeras con la leyenda “gallardos y activos”, además de que en las inmediaciones de dicha casilla existió propaganda electoral. 

 

Además, se advierte que la autoridad señalada como responsable, refirió en su estudio diversas jurisprudencias, así como plasmó diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Nayarit y de la Ley Electoral local, en donde precisó cuales son los elementos que deben de reunir los promoventes en un juicio de inconformidad, además de expresar legalmente cuales son los elementos para que la votación recibida en una casilla pueda llegar a considerase nula.

 

Posteriormente, en el considerando séptimo de su resolución, realizó un estudio pormenorizado de las siete casillas referidas en el punto número I de su síntesis de agravios en relación con la recepción de la votación por personas distintas a la facultadas por la legislación electoral, contemplada en el artículo 77[10], fracción V, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

En el mismo orden de ideas, se dio a la tarea de explicar los procedimientos que existen para la designación de integrantes de las personas receptoras del voto el día de la jornada electoral, la forma de selección, los casos en que se puede sustituir a dichos  funcionarios previamente designados por la autoridad administrativa electoral.

 

Acto seguido, se refirió en qué casos se vulnera el principio de certeza, para posteriormente poder establecer cuando la votación recibida en una casilla es nula, aunado a reseñar las constancias presentadas por el partido actor en cinco incisos y las valoró.

 

Igualmente, se aprecia que la autoridad responsable para el estudio especifico de la causal de presión, realizó una tabla, misma que contiene cuatro apartados con los rubros: casilla, nombre de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon así como observaciones, para con ello, concluir con el estudio de todas y cada una de las siete casillas alegadas por la referida causal de presión, de lo que se puede concluir, que la mencionada autoridad responsable, plasmó fundamentos, razonamientos y elementos de la causal, para concluir en que dicha causal alegada resultaba infundada.

 

Aunado a ello, en el considerando octavo de la resolución, la autoridad responsable realizó un estudio de la causal comprendida en el artículo 77, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, aplicándolo a la casilla identificada con el número 150 básica en relación con las personas que portaban playeras con la leyenda “gallardos y altivos”, así como la propaganda electoral que adujó el partido político actor existió en las inmediaciones de la casilla y la presión de funcionarios públicos como representantes de la coalición o partidos políticos contendientes.

 

Del mismo modo, la autoridad responsable en su estudio explicó las características del voto, los elementos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla referente a la presión, haciendo énfasis en el criterio cuantitativo y cualitativo, valoró diversas notas periodísticas en copias fotostáticas simples, así como valoró las imágenes aportadas, además de la prueba técnica consistente en un video al cual le concede el valor de indiciaria.

 

Con lo anterior, llegó a la conclusión que lo alegado en relación a la casilla 150 básica era infundado, toda vez que, a su juicio no se acreditó la existencia de hechos que hayan acontecido en el lapso que comprende la jornada electoral, así mismo que el impugnante dejó de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que alega se llevaron a cabo los hechos.

 

De hecho, específicamente por lo que hace a la propaganda que aduce el actor existió en las inmediaciones de la casilla 150 básica, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, concluyó que las pruebas aportadas para tal efecto fueron insuficientes para demostrar las alegaciones invocadas.

Del mismo modo, la autoridad responsable fue precisa en plasmar fundamentos y motivos en relación con el agravio planteado, referente a la presencia de servidores públicos como representantes de las coaliciones o partidos políticos, en la multireferida casilla, a lo cual concluyó que para efecto de que opere la causal de nulidad era necesario que se colmara plenamente que dichos ciudadanos hayan fungido como representantes de partidos políticos en la casilla.

 

Como es evidente, a juicio de este órgano de control constitucional electoral, la autoridad señalada como responsable (Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estad de Nayarit), fundó y motivó la resolución impugnada y por tanto, es inconcuso que contrario a lo que alega el instituto político actor en la resolución de mérito, se satisfizo la obligación que le impone el arábigo 16 de la Constitución General de la República; esto es, que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, de donde se sigue que resultan injustificadas las aseveraciones atinentes a que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación.

 

Aunado a lo anterior, es importante precisar que el partido político actor parte de una premisa falsa cuando refiere que la sala electoral local, realizó una interpretación diversa y errónea de la causal de nulidad que se invocó y que los elementos previstos en la ley respecto de la causal de nulidad referida, los extremos de la misma, no fueron aplicados conforme a lo que establece la normativa electoral, violando así, el principio de legalidad.

 

Lo anterior es así porque como ha quedado evidenciado,  la autoridad responsable estudia cada una de las casillas que fueron materia de impugnación por el partido político actor de acuerdo a los elementos probatorios que fueron presentados en la demanda primigenia.

 

Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166, Séptima Época,  Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2012, que a la letra dice: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[11].

 

Asimismo, la diversa jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 493, Séptima Época,  Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2012, del tenor literal siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL[12].

 

Ahora bien, por lo que hace al diverso motivo de disenso identificado con el numero 1), en el escrito de demanda relativo a que el actor estima que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, dejó de atender en forma debida su función de autoridad garante violando los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, que deben de tener sus resoluciones  y en consecuencia, la determinación que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Este órgano de control constitucional estima inoperante el agravio planteado por las siguientes razones.

 

Merece el calificativo de inoperante dicho motivo de disenso pues evidentemente resulta genérico, abstracto e impreciso y, por ende, ineficaz para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, toda vez que dicho instituto político no expone de qué manera queda acreditada que la autoridad responsable dejó de atender en forma debida su función de autoridad garante violando los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, que deben de tener sus resoluciones.

 

Lo anterior es así, porque del escrito de demanda se advierte que se dejan de expresar los argumentos lógicos y jurídicos en los que se especifique de manera categórica en que consistió la ilegalidad aludida, habida cuenta que sólo se limita a sustentar las razones por las cuales a su parecer la autoridad señalada como responsable carece de la debida fundamentación y motivación de su sentencia.

 

En ese sentido, para que el motivo de inconformidad expresado pueda considerarse como un agravio debidamente configurado, debe contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o en su caso, porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si le irroga perjuicio la resolución de la autoridad jurisdiccional señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Cobra aplicación por su contenido orientador la jurisprudencia sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consultable en la página 1600, tomo XXIII, correspondiente al mes de febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[13].

 

En el mismo orden de ideas, merece el calificativo de inoperante el diverso concepto de impugnación identificado con el número 3), toda vez que si bien estima que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit a su juicio, en forma indebida no aplica de manera concreta y correcta el artículo 77, fracción V, porque las mesas directivas de las casillas 125 básica, 126 contigua, 133 contigua, 151 contigua, 156 básica, 173 básica, 185 básica y contigua, se integraron por personas que no estaban facultadas para recibir la votación y que por tanto, adolece de la debida fundamentación y motivación; lo cierto es que se olvida de desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, dejando de señalar las razones por las cuales se acredita la nulidad recibida en esas casillas, sin demostrar de que manera, las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, lo que lleva a esta Sala a determinar que la resolución impugnada debe prevalecer.

 

Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, publicada en la página 439, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, intitulada: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY[14]. 

Finalmente, en el mismo sentido debe declararse inoperante el agravio detallado en el punto número 4), de la síntesis de agravios, en razón de que al igual que en los diversos motivos de disenso analizados, el partido político actor, deja de controvertir y por lo mismo demostrar la ilegalidad de las consideraciones sustentadas en el fallo que constituye el acto de molestia, puesto que se limita a destacar que la Sala Constitucional-Electoral no realizó un estudio completo y en forma eficaz de cada uno de los elementos de prueba, relativos a la difusión en medios masivos de comunicación, las acciones ilegales que se desplegaron en la casilla 150 básica para afectar con ello, la libertad del sufragio, así como la presencia de militantes del Partido Revolucionario Institucional con camisas que portaban la leyenda “altivos y gallardos”, inclusive redunda o insiste en que debieron valorarse los principios constitucionales que deben prevalecer en toda elección para considerarla como válida, pero omite poner de manifiesto las razones por las cuales considera que los elementos de prueba que apuntó y que le fueron valorados, son suficientes para demostrar los extremos pretendidos, dejando de destacar de manera categórica cada una de ellas; por ende, es inconcuso que debe quedar incólume el acto reclamado.

 

Así pues, la parte actora no argumentó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por el cual considera que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit no le valoró la prueba relativa a que se generó presión por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional con camisas que portaban la leyenda “altivos y gallardos”, siendo omisa en controvertir los argumentos y razones que vierte la autoridad responsable para sustentar el fallo ahora reclamado.

 

Consecuentemente, el actor deja de reseñar cuáles son las acciones ilegales que se desplegaron por las cuales considera que se afectó la libertad del sufragio en la casilla 150 básica y que no fueron tomadas en cuenta por el órgano local, sino por el contrario, solo realiza argumentos vagos e imprecisos, sin combatir la ratio decidendi de las pruebas estudiadas por la responsable.

 

Resulta aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[15].

 

En este orden de ideas, de la lectura del escrito de demanda, se hace evidente que el partido actor se constriñe a  hacer transcripción de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la ley electoral del Estado de Nayarit, una explicación dogmática del concepto de fundamentación y motivación así como la etimología de conceptos como democracia, pluralismo, competencia político-electoral, elecciones auténticas, libres, periódicas, competitivas, limpias, decisorias, constitucionalismo, universal, libre secreto, directo, entre otros. 

 

De ahí que este órgano de control constitucional electoral arriba a la conclusión que los agravios vertidos en este apartado resulten inoperantes.

 

Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 23, párrafo 2, 25 y 93 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el trece de agosto del año en curso por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-18/2014, por los razonamientos expuestos en el último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse los documentos y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con el voto concurrente del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, 199, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, RESPECTO DEL PROYECTO DE SENTENCIA APROBADO POR LA MAYORÍA EN EL EXPEDIENTE SG-JRC-82/2014.

 

No obstante que estoy de acuerdo con el sentido en que se resolvió el expediente SG-JRC-82/2014, no lo estoy, con algunas de las consideraciones que se sustentan en el proyecto, por lo que con el debido respeto formulo el presente voto concurrente.

 

En el proyecto aprobado, se sostiene que Gerardo Palomino Meraz, quien participó como candidato en la elección de Presidente y Síndico para el Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, por el Partido Acción Nacional, no se le puede reconocer el carácter de coadyuvante con el que promueve en el presente juicio, toda vez que dicha figura no está prevista para el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Sin embargo, no comparto dicho criterio, toda vez que si bien es cierto, que en términos de lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de la propia Ley de Medios de Impugnación, que son: los recursos de revisión, apelación y reconsideración y el juicio de inconformidad. 

 

En el caso en estudio, de una interpretación sistemática y funcional de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la nueva estructura legal de fusión de competencias en materia electoral de carácter nacional, no impide que se reconozca el carácter de coadyuvante a un candidato en el juicio de revisión constitucional electoral, regulado en el Libro Cuarto de la ley general en cita.

 

Ciertamente, no debe considerarse como obstáculo para tener al ciudadano compareciendo con tal carácter como se establece en el proyecto, con base en una interpretación meramente literal del artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el supuesto de los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de la Ley de Medios de Impugnación, es clara la intención del legislador ordinario de dotar de legitimación a los candidatos que tengan un derecho compatible con el actor, para acudir a los medios de impugnación de carácter federal en compañía del partido político o coalición que lo propuso como candidato, en virtud del interés legítimo en la causa que deriva de un derecho compatible con él del actor, dado que, si la autoridad competente, al resolver el medio de impugnación decidiera revocar o modificar la resolución impugnada podría generarle un beneficio o perjuicio, de ahí su interés en que se le reconozca como coadyuvante.

 

Si bien es cierto, que en el presente caso por tratarse de una elección local del Estado de Nayarit, el partido impugnante acude a esta legislación federal mediante el recurso idóneo que es el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 86 al 93, contenidos en el Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No menos verídico resulta que conforme a una interpretación sistemática y funcional del artículo 16 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, con el numeral 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con los artículos 86 al 93 de la legislación invocada en último término, los candidatos pueden comparecer como coadyuvantes a esta instancia federal en el juicio de revisión constitucional electoral. 

 

Máxime que de la lectura de su escrito se desprende esa intención manifiesta de comparecer con tal carácter de coadyuvante, por lo que esta Sala no puede variar la intención del promovente, ya que no es dable modificar la vía intentada bajo la hipótesis que es otro medio de defensa el que procede, pues en el presente caso, la intención del candidato es clara de comparecer como coadyuvante.

 

Al respecto, resulta importante por las razones que la informan en lo conducente referirme a la Tesis 1ª. XX/97 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 75, Tomo VI, Agosto de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen:

 

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO IMPLICA EL CAMBIO DE LA VÍA INTENTADA. Si con apoyo en los artículos 95, 97 y 99 de la Ley de Amparo, el quejoso promueve recurso de queja, presentándolo directamente ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados correspondiente, no es dable cambiar o modificar la vía intentada bajo la hipótesis de que es otro el medio de defensa que procede en contra de la resolución motivo de impugnación, pues dicha modificación de vía implica una suplencia de queja que no se encuentra contemplada en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha suplencia sólo opera ante la ausencia o deficiencia de agravios, mas no llega al extremo de cambiar la vía intentada. Lo anterior conduce a determinar que si el quejoso promueve recurso de queja ante el Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Amparo, dicho recurso debe ser tramitado como tal, independientemente de que el mismo sea o no procedente en contra del acto respecto del cual se duele.

 

Por lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional de los párrafos 1 y 3 del artículo 12 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta claro que si el legislador ordinario no previó de manera expresa en las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, la posibilidad de que el candidato propuesto por un partido o coalición compareciera al juicio de revisión constitucional electoral en calidad de coadyuvante del actor, no se debe entender como una restricción; máxime, cuando de la posibilidad real de modificar o revocar el acto o resolución impugnada, le pueda causar un beneficio o perjuicio en sus derechos, situación de la que deriva el interés legítimo en la causa del candidato coadyuvante de la parte actora, para hacer valer su derecho.

 

Por ello, a juicio del suscrito, para la correcta intelección de la norma legal en cita, se debe apartar de la simple letra, y guiarse por su interpretación sistemática y funcional, para comprender así su naturaleza y fines que persiguen. Interpretar de manera distinta dicho precepto, es restringir la posibilidad de defensa jurídica que tiene el ciudadano, para hacer valer sus derechos políticos electorales.

 

Aunado a lo anterior, es de destacarse que a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, y bajo el nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, significó que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

En similares términos se ha pronunciado la Sala Regional Monterrey de este tribunal en los expedientes SM-JRC-85/2012, SM-JRC-85/2012 y SM-JRC-121/2012, al señalar que el propósito de atender el criterio garantista que se ha privilegiado por este Tribunal Electoral y, de conformidad con el principio pro actione o de mayor acceso a la justicia, tutelado por el artículo 1º constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, atendiendo a una nueva reflexión sobre el particular y considerando el hecho de que un candidato hace valer los mismos agravios y la pretensión que su partido político, es factible tener a dicho candidato como coadyuvante del partido político.

 

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se debe garantizar el derecho humano de acceso a un juicio o recurso apto, logrando con ello que se tienda a favorecer una tutela judicial efectiva.

 

Así, en el caso concreto negarle el derecho al candidato a coadyuvar con el partido político actor que lo postuló, se estaría en la posibilidad de afectar la esfera jurídica del mismo, en su modalidad del derecho de ser votado, restringiéndole la posibilidad de defensa jurídica que tiene para hacer valer sus derechos políticos electorales.

 

 

MAGISTRADO

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave
SG-JRC-82/2014. DOY FE.------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil catorce.

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

 

 

[2] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

[3] El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

[4] Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

[5] El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.

 

[6] El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución.

 

[7] Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

[8] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

[9] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[10] Artículo 77.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite plenamente alguna de las siguientes causales: I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente; II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Electoral que corresponda, fuera de los plazos que la Ley Electoral señala; III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo; IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral; VI. Haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación; VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral y cuando los electores cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; VIII. Haber impedido el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Las causas de nulidad de votación recibida en una casilla surtirán plenos efectos legales cuando sean debidamente probadas y éstas sean determinantes para el resultado de la votación.

 

[11] De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

[12] Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.

 

[13] Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes.

 

[14] Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada.

[15] Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.